//Circular 52/DG/2023 PUBLICACIÓN DEL SEGUNDO DECRETO DE BENEFICIOS FISCALES A CONTRIBUYENTES AFECTADOS POR EL HURACÁN OTIS.

CIRCULARES A ASOCIADOS 2023


(52/DG/2023) PUBLICACIÓN DEL SEGUNDO DECRETO DE BENEFICIOS FISCALES A CONTRIBUYENTES AFECTADOS POR EL HURACÁN OTIS.

Circular No. 52/DG/2023
Contenido: PUBLICACIÓN DEL SEGUNDO DECRETO DE BENEFICIOS FISCALES A CONTRIBUYENTES AFECTADOS POR EL HURACÁN OTIS.

Anexo: Publicación del DOF

Estimados Asociados:

Con motivo de la emergencia nacional causada por el huracán OTIS en el puerto de Acapulco y sus alrededores, el Gobierno Federal acaba de publicar el pasado miércoles 13 de diciembre, el DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican, por lluvias severas y vientos fuertes durante el 24 de octubre de 2023, el cual complementa el Decreto Original publicado el 30 de octubre de 2023 en el DOF[1].

Las facilidades adicionales se otorgan como paliativos para la situación de emergencia en esa zona del país, dando ahora importantes estímulos en el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto retenido a los trabajadores, en el periodo de octubre de 2023 a febrero de 2024, y son las siguientes:

  1. Contribuyentes beneficiados.

El beneficio sólo se otorga a las empresas establecidas en las zonas afectadas, las cuales son los municipios de Acapulco de Juárez y Coyuca de Benítez, del estado de Guerrero.

Se considera que los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere este artículo, podrán aplicar lo dispuesto en el presente decreto, siempre que hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 24 de octubre de 2023[2].

  1. Impuesto Sobre la Renta retenido a los trabajadores.

 

  • Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que efectúen pagos por concepto de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto los asimilados a salarios.
  • Se requiere que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas.
  • También que el personal subordinado que preste el servicio se encuentre registrado en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social.
  • El estímulo fiscal consiste en aplicar un crédito fiscal equivalente al 100% del monto correspondiente al Impuesto Sobre la Renta retenido por los ingresos que paguen a las personas que presten un servicio personal subordinado y se obtengan de la actividad que se realice en las zonas afectadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024, siempre que en dichos periodos los contribuyentes mantengan a sus trabajadores asegurados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social.
  • El crédito fiscal se aplicará contra el monto del Impuesto Sobre la Renta que corresponda enterar por las retenciones efectuadas a las personas que presten el servicio personal subordinado correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024, respectivamente.
  • El Impuesto Sobre la Renta a cargo del trabajador al que se le aplique el estímulo se considerará efectivamente pagado para todos sus efectos.
  • Cuando los contribuyentes no apliquen el crédito fiscal a que se refiere este artículo, en la declaración de pago correspondiente, perderán el derecho de aplicarlo posteriormente.
  1. Impuesto Sobre la Renta propio.

 

  • Se otorga un estímulo fiscal que consiste en un crédito fiscal equivalente al 100% del monto correspondiente a los pagos provisionales, mensuales o definitivos del Impuesto Sobre la Renta a pagar, determinado conforme al régimen en que tributen, por los ingresos que se obtengan de la actividad que se realice en las zonas afectadas a que se refiere el Decreto, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024, según corresponda, determinados de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
  • Se requiere para ello que, en dichos periodos, los contribuyentes mantengan a sus trabajadores asegurados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social.
  • El crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior se aplicará contra el monto del Impuesto Sobre la Renta a pagar determinado en los ejercicios fiscales de 2023 y de 2024, según corresponda.
  • Tratándose de pagos definitivos se aplicará en el periodo de que se trate.
  • Cuando los contribuyentes no apliquen el crédito fiscal a que se refiere este artículo, en la declaración de pago correspondiente, perderán el derecho de aplicarlo posteriormente.
  1. Impuesto al Valor Agregado.

 

  • Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que realicen actividades económicas al interior de las zonas afectadas a que se refiere el artículo sexto del presente decreto, que enajenen bienes, presten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes a contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en dichas zonas afectadas, siempre que la entrega material de los bienes, la prestación de los servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se efectúe al interior de las mismas zonas.
  • El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del Impuesto al Valor Agregado que deba pagarse como resultado de aplicar la mecánica establecida en la ley, por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a que se refiere el párrafo anterior, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero de 2024.
  • El estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo sólo podrá aplicarse en las declaraciones de pago del Impuesto al Valor Agregado que correspondan a los actos o actividades realizados en los meses referidos, que se presenten de acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables. De lo contrario se perderá el derecho a aplicarlo posteriormente.
  • El estímulo fiscal a que se refiere este artículo solo será procedente en tanto, los bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes sean utilizados y aprovechados por los adquirentes al interior de las zonas afectadas a que se refiere el artículo sexto del presente decreto.
  • Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  • Tratándose de la prestación de servicios de transporte de bienes o de personas, vía terrestre, marítima o aérea, el estímulo será aplicable cuando la prestación de dichos servicios inicie y concluya en las zonas afectadas, sin realizar escalas fuera de ella.
  1. Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

 

  • Se otorga un estímulo fiscal, en condiciones similares, para los contribuyentes que gravan el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, el cual no comentamos dado que nuestros asociados no son objeto de este gravamen.
  1. Contribuyentes con agencias o sucursales en las zonas afectadas.

 

  • Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de las mismas, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en el presente decreto únicamente por los ingresos, actos o actividades o retenciones que se obtengan o realicen, derivado de la actividad llevada a cabo en la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas.
  1. Otras reglas.

 

  • La aplicación de los beneficios establecidos en el presente decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
  • Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales establecidos en este decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales.
  • Los estímulos fiscales otorgados por medio del presente decreto, no se considerarán como ingresos acumulables para los efectos del Impuesto Sobre la Renta.
  • Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con lo señalado en el presente decreto, dejarán de aplicar los beneficios fiscales establecidos en el mismo, a partir del momento en que se dé el incumplimiento.
  • El Servicio de Administración Tributaria debe expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del decreto.
  • El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota de AMDA: Debemos estar pendientes de la publicación de las reglas por parte del SAT donde venga el detalle para la aplicación de estos estímulos, en las cuales esperamos nos indiquen los pasos a seguir para la correcta presentación de las declaraciones respectivas.

Para cualquier aclaración o comentario sobre el particular, AMDA está a tus órdenes en los teléfonos 36 88 36 50 ext. 140, o directamente con:

Mtra. Laura Azucena Méndez Funes lmendezf@amda.mx

Lic. Mariana Ordoñez mordoneza@amda.mx

[1] DOF: Diario Oficial de la Federación El primer Decreto se comenta en nuestra circular 46/DG/2023 PUBLICACIÓN DEL DECRETO BENEFICIOS FISCALES CONTRIBUYENTES AFECTADOS POR EL HURACÁN OTIS, fechada el 31 de octubre 31 de 2023

[2] Artículo sexto del Decreto.

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2023-12-18T16:10:12+00:00